Defiende y ama la vida

Defiende, protege, ama y sirve a la vida: A toda vida humana, desde el momento de la concepción hasta la muerte natural.

La maternidad es parte del ser mujer

La sociedad necesita ser pro mujer, pro niño, y pro vida. Debemos apoyar a toda mujer embarazada, especialmente a aquellas que tienen un embarazo en crisis.

El matrimonio es la base esencial de la familia

La familia fundada en el matrimonio es un bien fundamental para toda sociedad. Los matrimonios estables son garantía de los valores que nacen en las relaciones familiares saludables.

La familia es el elemento natural de la sociedad

"El lugar donde nacen los niños y mueren los hombres, donde la libertad y el amor florecen, no es una oficina ni un comercio ni una fábrica. Ahí veo yo la importancia de la familia." (Gilberth Keith Chesterton)

El embrión es un ser humano completo

Es un organismo completo, aunque inmaduro, y a no ser que se lo impida la enfermedad o la violencia, se desarrollará hasta su etapa madura, nacerá y vivirá muchos años hasta su muerte natural.

domingo, 26 de junio de 2011

POR EL DERECHO DE LOS NIÑOS A NO SER AGREDIDOS SEXUALMENTE

El dia de ayer, el periódico La Nación, no informó correctamente sobre el Recurso de Amparo que presenté ante la Sala Constitucional contra la campaña de la Asociación Demográfica Costarricense, la cual no es “informativa” y tampoco es “sobre el embarazo infantil”.

Un anuncio con la imagen de una niña menor de 12 años de edad, que intenta atrapar una cigüeña con un condón y que dice, literalmente: “No es un cuento de hadas… es mi derecho a decidir cuándo embarazarme” es un acto de total y absoluta irresponsabilidad.

No solo es de sentido común, si no que prestigiosos estudios lo confirman, que la población infantil es la más vulnerable a las campañas publicitarias. La influencia de la publicidad, así como la de los medios de comunicación en general, en los niños es tan fuerte, que los expertos lo consideran un instrumento peligroso, particularmente cuando crea apetencias y necesidades que no corresponden con la edad del niño.

Según Código Penal de Costa Rica, el acto de tener acceso carnal con una persona menor de 13 años está tipificado y castigado como el delito violación.

Los anuncios promocionados por la Asociación Demográfica incitan a las niñas a reclamar el derecho a decidir cuándo quedar embarazada. No se puede hablar de “derecho” para lo que se tipifica como delito pues, obviamente, por el principio de no contradicción, una cosa no puede ser y no ser a la vez, es decir, un acto no puede ser –para la misma persona- un derecho a su favor y un delito en su contra al mismo tiempo.

De lo que sí se puede hablar, y es precisamente de lo que me motivó a presentar el recurso de amparo, es del derecho que tienen las niñas de Costa Rica a no ser agredidas sexualmente, independientemente de que su agresor sexual utilice un condón o no.

En ningún momento la campaña está dirigida a “informar sobre un problema que ya es una realidad en el país.” Si bien es cierto, para el año 2010, según lo indica el INEC, 428 personas menores de quince años quedaron embarazadas, de esas 260 eran solteras, 166 de ellas estaban en unión libre y dos de ellas su estado civil era ignorado. Nótese que la campaña no representa a una adolescente mayor de 13 años reclamando sus “derechos sexuales y reproductivos”, sino a una niña, evidentemente menor de 12 años de edad, haciendo ese reclamo.

La otra imagen de la campaña, coloca en un campo lluvioso a un niño de pantalones cortos y a una niña; el campo está dividido por una hilera de pastillas gigantes. El niño se está mojando mientras la niña, parada sobre una de las pastillas, “se protege” con un condón. Al fondo del campo, se observa un insinuante arcoiris. El cartel publicitario indica: “Todos tenemos derecho a servicios de salud reproductiva libres de discriminación, prejuicios y creencias”


De nuevo, ante el nefasto cartel, es precisar reiterar: que los niños y las niñas tienen derecho a no ser agredidos sexualmente, independientemente que su agresor sexual utilice condón o no para la penetración, ó que se le entreguen a las niñas píldoras anticonceptivas. Toda relación sexual con una persona menor de 12 años, es un delito, y promover el uso de condones o pastillas para relaciones con niños y niñas no le quita su carácter de delito.

Una verdadera campaña educativa debe dar información a los niños para evitar la agresión sexual infantil y el comercio sexual infantil.

Una verdadera campaña educativa debe indicar que el sexo es una actividad prematura para los niños, y que todos deben respetar el derecho de los niños a no ser agredidos, violentados y violados sexualmente.

Por razones de espacio, no cito las numerosas normas de instrumentos internacionales en las que se fundamentó el recurso; habiendo sido citadas en el escrito a la Sala Constitucional, si cito aquí que tales normas protegen a la niñez de la agresión sexual y del comercio sexual infantil.

En mi criterio jurídico, la clave para resolver correctamente el recurso de amparo se resume en el principio rector del Interés Superior del Niño, según el cual las decisiones y medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos deben ejecutarse en cumplimiento de este principio, el cual le garantiza a las personas menores de edad el respeto de sus derechos, en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal.

viernes, 24 de junio de 2011

El interés superior del niño y los derechos del cigoto



La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), es un instrumento internacional ratificado por Costa Rica, mediante ley de la república Nº7184 del 18 de julio de 1990.

Se reitera en el Preámbulo de la CDN, “el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”, reafirmando “la dignidad y el valor de la persona humana”; prohíbiendo hacer distinción “por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, NACIMIENTO o cualquier otra condición”, se cita la necesidad de proporcionar al niño una protección especial en los términos de la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y de la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y derechos reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.

De todos esos instrumentos consideramos de vital importancia para esta este análisis citar la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, que dispone:

"el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento",

Queda evidente el reconocimiento de la personalidad del niño que aún no ha nacido cuando se dispone en el artículo segundo párrafo primero de la CDN:

Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el NACIMIENTO o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.”

Quiero resaltar, del párrafo anterior la obligación de Costa Rica de respetar los derechos expresados en la CDN, a cada niño “sin distinción alguna, independientemente de (…) el nacimiento”

Junto con el reconocimiento de la personalidad jurídica del niño aún no nacido, se garantiza el mas importante de todos los derechos humanos: el derecho a la vida, por ello en forma expresa en el artículo 6 de la Convención literalmente se dice:

“Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.”


En concordancia con lo anterior, en el artículo 24, párrafo segundo inciso d) de la CDN se dispone que es obligación de todos los Estados Partes;

“Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres.”

Asociado con todo lo hasta aquí expuesto, la CDN introduce principio del interés superior del niño al disponer en el artículo tres lo siguiente:

Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.


De esta forma, es indispensable que todas las medidas que legislativas que los señores(as) Diputados (as) tomen que involucren a los niños, deben considerar fundamentalmente su interés superior, el cual garantiza el respeto de sus derechos a un ambiente físico y mental sano, en procura de su pleno desarrollo personal.

Precisamente por el interés superior del niño, los niños no nacidos deben ser tratados como personas, es decir como sujeto de derechos, y jamás pueden ser considerados como objeto o producto.

Así, resulta indispensable que siempre se tengan en consideración los derechos del niño por nacer, como ser humano que es desde el momento de la concepción (cuando el óvulo se funde con el espermatozoide).

De esta forma en Costa Rica está prohibido: la fecundación in vitro (dado que sabemos de antemano que en este procedimiento mueren muchos embriones), la selección embrionaria, la venta o donación de embriones, la crioconservación (congelamiento) de embriones, la clonación, la investigación en embriones humanos, el desechar o matar embriones, la píldora del día después y/o cualquier otra píldora que provoque un aborto químico, el aborto en general, y cualquier otra forma de agresión a la dignidad y al derecho a la vida del niño no nacido.

Otras entradas sobre este tema:

lunes, 20 de junio de 2011

El derecho a la vida del embrión humano


El ordenamiento jurídico costarricense contempla en el artículo 21 de la Constitución Política que "La vida humana es inviolable".

De ese principio de inviolabilidad de la vida se deriva toda la legislación de nuestro país que es sumamente respetuosa del derecho a la vida. Podemos enumerar entre otros que la vida humana está protegida en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que dice:

"Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona"

En el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:

“Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”

En el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

“El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. (…)”

Y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que literalmente indica en el párrafo primero de su artículo 4:

"Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente."

En el inciso 5 del citado artículo 4 se prohibe aplicar la pena de muerte las mujeres en estado de gravidez

Esa prohibición de imponer la pena de muerte a las madres embarazadas, hace evidente y manifiesto el reconocimiento pleno de la personalidad jurídica de la persona por nacer, pues de lo contrario, si el ser humano no nacido no fuera considerado persona, ni se le reconociera como centro de imputación de derechos y obligaciones, en otras palabras si no se le reconociera su personalidad jurídica, no se limitaría la imposición de la pena de muerte en las circunstancias que indican la propia Convención a la mujer embarazada. Precisamente por ser consideradas las personas no nacidas como sujeto de derechos (persona) es que se da la prohibición.

En este mismo sentido, el párrafo quinto del artículo 6 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone:

“No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.”

El Dr. Tabaré Vazquez, médico de profesión, expresidente de la República de Uruguay, al vetar la ley de despenalización del aborto en su país dijo:

El verdadero grado de civilización de una nacion se mide en cómo se protege a los más necesitados. Por eso se debe proteger más a los más débiles. Porque el criterio no es ya el valor del sujeto en función de los afectos que suscita en los demás, o de la utilidad que presta, sino el valor que resulta de su mera existencia.

¿Puede existir un ser humano más inocente e indefenso que el embrión humano?

miércoles, 15 de junio de 2011

SOBRE LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO

Análisis jurídico de la dignidad del cigoto como persona humana

y del derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica



Los seres humanos tienen hoy en día, cada vez mayor conciencia de la dignidad de la persona humana. Así la dignidad humana es la piedra angular de la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo primer preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dice literalmente:

“La libertad, la justicia y la paz en el mundo no podrán darse sin el reconocimiento de la DIGNIDAD INTRINSECA y de los derechos iguales e inalienables de todos los seres humanos.” (La mayúscula no forma parte del original)


La palabra "dignidad" significa fundamental y primariamente "preeminencia", "excelencia". "Digno es aquello por lo que algo destaca entre otros seres, en razón del valor que le es propio. De aquí que hablar de la "dignidad de la persona" es una redundancia intencionada, para resaltar o subrayar la especial importancia de un cierto tipo de seres"[1].

En este mismo sentido se pueden citar el párrafo quinto y el artículo primero de la citada Declaración Universal, así como en el preámbulo del Pacto Internacional Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales.

Precisamente en razón del reconocimiento de la dignidad intrínseca del ser humano, es que en su totalidad todos los instrumentos internacionales prohíben la discriminación entre seres humanos “por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, NACIMIENTO o cualquier otra condición social.”[2] (la mayúscula y resaltado no forman parte del original)

Como lógica consecuencia del reconocimiento de la dignidad intrínseca del ser humano y de la prohibición de discriminar, se dispone en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en otros instrumentos internacionales, que:

Todos los seres humanos son personas (párrafo 2 del artículo primero CADH)
Todas las personas tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica (artículo 3 CADH)[3]


Estos derechos son importantes, dado que en la historia de la humanidad se ha discutido si la mujer o los negros, o los esclavos, o los judíos eran personas. Hoy en día, muy pocos se atreverían a alegar "superioridad" de algunos los humanos sobre otros, dado que ésta visión no es acorde con los derechos humanos, precisamente por el concepto de dignidad intrínseca que hemos desarrollado que impide o prohíbe que se hable de seres humanos inferiores, de distinta categoría jurídica o a los cuales se les niegue el reconocimiento de su personalidad jurídica.

En conclusión: si hemos determinado en forma científica que el cigoto es un ser humano en estadio unicelular, que no pueden discriminarse a los seres humanos en razón de haber nacido o no, que todos los seres humanos somos personas, dado que no existen seres humanos de distinta categoría, ha de reconocerse que el cigoto tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, siendo que lo primero que reclama dicha personalidad es el derecho a la vida, por ser el primero y más fundamental de los derechos humanos, dado que sin vida no pueden ejercerse el resto de los demás derechos.

CITAS:
[1] Para el origen y desarrollo del concepto de persona, ver Angel Rodríguez, “La persona humana, algunas consideraciones”, en Revista Ars Medica, Facultad de Medicina, Universidad Católica de Chile, Santiago de Chile, Vol. 4, nº 6, 2002, pp. 121-140.

[2] Párrafo primero del artículo primero de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[3]“Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.” Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

miércoles, 8 de junio de 2011

¿Cuándo comienza la vida humana?


Algunos han indicado erróneamente que durante los primeros días después de la fecundación el embrión es un conjunto de células que no se pueden diferenciar.

Los avances en la embriología nos permiten afirmar que desde la fecundación (fertilización) existe un individuo de la especie humana, dado las características fundamentales[1] del cigoto que se señalan a continuación:

1) Se ha determinado por la ciencia que cuando el óvulo y el espermatozoide se funden en una solo célula, denominada cigoto, hay una novedad biológica, esto es así por cuanto al unirse los núcleos de las células germinales (óvulo y espermatozoide) nace algo nuevo: científicamente se sabe que no se ha dado ni se dará una información genética exactamente igual. Ahí está escrito el color de los ojos, la forma de la nariz, etc. Se trata de un ser biológicamente único e irrepetible.

2) En el cigoto hay una individualidad biológica, es una unidad: un todo compuesto de partes organizadas, que tiene un centro coordinador: es el genoma el centro organizador que va haciendo que se den las sucesivas fases en esa novedad biológica de forma armónica.

3) Se inicia un proceso continuo: No existe ningún salto cualitativo desde la fecundación hasta la muerte; no puede decirse que en un momento es una cosa y más adelante otra diferente; todo el desarrollo está previsto en el genoma. Desde la fecundación existe un individuo de la especie humana que se va desarrollando de manera continúa.

4) Desde el punto de vista biológico, todo el desarrollo sucede desde el principio hasta el final de manera autónoma. La información para dirigir esos procesos viene del embrión mismo, de su genoma. Desde el inicio, es el embrión quien pide a la madre lo que necesita, estableciéndose un "diálogo químico".

5) Todo ser vivo pertenece a una especie. El embrión, analizando su cariotipo, vemos que desde el primer momento de su desarrollo pertenece a la especie homo sapiens.

6) Biografía: Todo viviente tiene un pasado, es decir, que no es solamente lo que se ve en un momento dado, sino que todo viviente es lo que ha sido hasta ese momento y lo que será después. Indiscutiblemente la ciencia ha demostrado que la historia de cada uno de nosotros se inició cuando el óvulo de nuestra madre se unió al espermatozoide de nuestro padre.

En concordancia con lo hasta ahora expuesto, la Dra. Natalia López Moratalla, especialista en el tema que goza de reconocimiento mundial, ha dicho: “El proceso que constituye un nuevo ser humano es la fecundación. Con él se prepara la materia recibida de los progenitores para dar una unidad celular con las características propias (el fenotipo) de inicio o arranque de un programa de vida individual; esto es, con capacidad de comenzar a emitir o expresar el mensaje genético del nuevo individuo. El engendrar de los padres, la fecundación natural, acaba tras un delicado proceso, en la formación de una célula con un fenotipo característico, el cigoto, que inicia su ciclo vital.”[2]


Así podemos concluir con el Filósofo Fernando Monge, que “Con la fecundación ya se da la estructura cromosómica individual específica de un nuevo ser humano. Los cromosomas no contienen información alguna para desarrollar características animales no-humanas. Esto es, el organismo humano se diferencia del de los demás animales desde la fase de cigoto y es, desde el principio, un ser específico individual. En el hombre no se da una fase en el que haya algo no-humano. Las distintas fases del desarrollo conllevan un cambio morfológico, pero nunca un cambio de naturaleza.”[3]

Por ello, “A cada ser humano, desde la concepción hasta la muerte natural, se le debe reconocer la dignidad de persona. Este principio fundamental, que expresa un gran “sí” a la vida humana, debe ocupar un lugar central en la reflexión ética sobre la investigación biomédica, que reviste una importancia siempre mayor en el mundo de hoy.” [4]

Notas:

[1] Confrontar con “Estatuto Biológico del Embrión Humano” Javier Vega Gutiérrez, Profesor titular de Medicina,Universidad de Valladolid.

[2] “Fecundación in vitro” Dra. Natalia López-Moratalla, catedrática de Bioquíma, Universidad de Navarra.

[3] “El estatuto ontológico del embrión humano en base a los datos biológicos”, Fernando Monge. Doctor en Filosofía.

[4] Dignitatis Personae, número 1

jueves, 2 de junio de 2011

¿Y LA SOBERANIA NACIONAL?



En Costa Rica, desde el año 2000 la Sala Constitucional (mediante el voto 2306) derogó el decreto que permitía la fecundación in vitro en nuestro país, por considerar que “El embrión humano es persona desde el momento de la concepción, por lo que no puede ser tratado como objeto, para fines de investigación, ser sometido a procesos de selección, conservado en congelación, y lo que es fundamental para la Sala, no es legítimo constitucionalmente que sea expuesto a un riesgo desproporcionado de muerte.”

En aquella época, un grupo de matrimonios que se sintió afectado por dicho voto, denunció a Costa Rica ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

A finales del 2010, la Comisión rindió su informe sobre el caso, con sus conclusiones. El informe, según el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no podía ser publicado.

A partir de ese momento, el Gobierno de Costa Rica tenía un plazo de tres meses para llegar a un arreglo con las personas afectadas, o someter el asunto a la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El gobierno de doña Laura Chinchilla optó por solicitar en varias oportunidades una prórroga del plazo a la Comisión y enviar un proyecto de ley para permitir la fecundación in vitro en Costa Rica totalmente contrario al ordenamiento jurídico costarricense a la Asamblea Legislativa.

Dice nuestra Constitución Política en sus primeros artículos que Costa Rica es una República democrática, libre e independiente. Que somos una nación soberana. Que nadie puede arrogarse esa soberanía.

Resulta inaudito ver cómo se está presionando en forma inconstitucional a las señoras y señores diputados, para que aprueben por la vía rápida el infortunado proyecto, sin la debida reflexión que este tema merece.

¡Qué vergüenza que el Gobierno no defienda la soberanía nacional en un tema que involucra la dignidad del ser humano y el derecho a la vida!

La vida humana surge a partir de la fecundación cuando el óvulo se funde con el espermatozoide y se forma un cigoto.

Por eso, el embrión y el feto humanos deben tratarse en todo momento con el respeto debido a la dignidad humana. De manera que, no cabe para el embrión humano otra calificación más que la de "PERSONA".

La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone: que se debe respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención, a toda persona, sin discriminación por motivos de “nacimiento o cualquier otra condición social”, que "persona es todo ser humano" ( ver artículo 1), que “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.”, (ver artículo 3) y que "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.” (ver artículo 4)

Todo lo anterior es congruente con la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, según la cual el niño tiene derecho a la "debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento" y la Convención sobre los derechos del Niño.

En época de campaña doña Laura Chinchilla prometió a los votantes que de llegar a ser presidenta defendería la vida y la familia.

No se comprende así, que permita que en su gobierno proponga un proyecto de ley tan nefasto para los principios que prometió defender hace apenas un poco más de un año.

Si desde una Comisión de segunda categoría, se puede dar órdenes a Costa Rica, sobre las leyes que debemos aprobar o improbar, ó como deben nuestros jueces dictar sus sentencias, sin dar una batalla a nivel internacional... siento que mi amada patria se ha convertido en una “banana republic”, insulto que se usa cuando una transnacional bananera da órdenes a un Gobierno que vive de los ingresos de la venta del banano. La única diferencia aquí es que los que ordenan son los de la Comisión y los que obedecen son los del Gobierno de Costa Rica.

Por eso el pueblo costarricense debe manifestar, por cualquier medio que le sea posible, su oposición a los proyectos de ley que sobre el in vitro que hay en la Asamblea.

martes, 31 de mayo de 2011

¿Pueden ser matrimonio las uniones homosexuales?


En Costa Rica se encuentran presentados varios proyectos de ley, que pretenden equiparar las uniones homosexuales al matrimonio, el tema ha ido ganando votos en la Asamblea Legislativa, a pesar que la mayoría de los costarricenses se oponen a esos proyectos de ley.

Recientemente, la comunidad gay, para llamar la atención de la prensa, han promovido que dos hombres soliciten, a un Juzgado de Familia que los casen, a pesar de que todos sabemos que ese matrimonio está prohibido por el Codigo de Familia. Así las cosas, conveniente reflexionar sobre el tema.

Algunos dicen que es discriminatorio que los homosexuales no puedan casarse, pero se equivocan, porque a nadie se ofende cuando se tratan en forma distinta situaciones que de hecho son diferentes. No atribuir el estatus social y jurídico de matrimonio a formas de vida que no son ni pueden ser matrimoniales no se opone a la justicia, sino que, por el contrario, es de justicia que al matrimonio se le de un trato distinto: único.

La afirmación de que una pareja homosexual constituye un matrimonio es absurda si se tiene en consideración que la institución del matrimonio lo que pretende es asegurar la estabilidad social, la renovación de los miembros de la sociedad y la educación de las generaciones futuras, lo que no se da en una relación homosexual. Si dos personas homosexuales desean hacer pública su relación, no es correcto el equipararla al matrimonio. Los homosexuales ya tienen los derechos propios de todo ser humano. En Costa Rica no se castiga penalmente las relaciones entre personas del mismo sexo, no existe ninguna norma que les prohiba heredar, no existe ninguna norma que les prohiba afiliarse al Seguro Social, no existe ninguna norma que les prohiba tener acceso al crédito bancario, no existe ninguna norma que les prohiba convivir, no existe ninguna norma que les prohiba ser copropietarios, etc.

Algunos se preguntan: ¿por qué no pueden casarse entre sí si se quieren? La respuesta es muy sencilla. El simple hecho de que alguien quiera casarse con otra persona, no supone necesariamente que legalmente pueda casarse. Así, el varón a quien se le impide casarse con la mujer a la que quiere, solo por el hecho de que es su hermana, no puede quejarse de discriminación, como tampoco puede hacerlo la mujer a la que la ley no deja casarse con el hombre casado, al que dice amar.

Analizando el tema desde el punto de vista de la función social: ¿son equiparables las uniones homosexuales y el matrimonio? La unión estable y comprometida entre un hombre y una mujer es socialmente relevante porque de ella nacen, y en ella se desarrollan, los futuros miembros de la sociedad: es la propia subsistencia de la sociedad lo que está en juego. Analizando las uniones homosexuales desde ese mismo punto de vista (función social) nos encontramos que son estériles: de ellas no nacen hijos que sean fruto inmediato y directo de las relaciones sexuales habidas entre los convivientes, pero, además, resulta que no son especialmente aptas para que en su interior se desarrollen de modo adecuado los hijos fruto de otras relaciones; entre otras razones, por su altísima inestabilidad.

¿Violación de derechos?. Algunos afirman que, si no se reconoce el matrimonio homosexual, supuestamente se estarían violando los derechos humanos; sin embargo, en realidad no existe ninguna referencia al matrimonio homosexual ni en la Constitución Política de Costa Rica, ni en el Código de Bustamante, ni en la Convención Americana de Derechos Humanos, ni en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni en la Declaración Universal de Derechos Humanos, ni en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ni en la Convención de la ONU sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni siquiera se menciona en la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, ratificada por nuestro país, en la cual Costa Rica en forma expresa hizo la reserva, aclaró e interpretó que el Estado costarricense “reconoce el matrimonio entre individuos mayores de quince años y de diferente sexo”.

Lo que más preocupa es el impacto que eventualmente tendrá la aprobación de alguno de estos proyecto en la institución del matrimonio y en nuestra sociedad. Es diferente tolerar el comportamiento homosexual como fenómeno privado, a que ese mismo comportamiento sea aceptado publicamente, previendo el mismo en una ley de la República. Las leyes civiles estructuran la vida del ser humano en sociedad. Las formas de vida y los modelos en ellas expresados no solamente configuran externamente la vida social, sino que tienden a modificar en las nuevas generaciones la comprensión y la valoración de dichas conductas.

De legalizarse las uniones homosexuales, se modificarán valores fundamentales y se desvalorizará la institución matrimonial. Por el bienestar social de nuestro país los proyectos de ley deben ser rechazado.

domingo, 29 de mayo de 2011

¡Para no caer en absurdos!


Con el propósito de renovar mi licencia de conducir, me dirigí a la oficina respectiva, donde encontré, tal y como lo esperaba,  una larga fila, de esas a la que los costarricenses nos han obligado a tener infinita paciencia. En mi misma circunstancia se encontraba, también, un joven matrimonio: ella, tenía alzada una preciosa bebé; él sostenía papeles, la cartera de ella y un típico maletín de bebé, blanco y con dibujitos. La fila no avanzaba con rapidez; me dediqué a observar las escenas de quienes también esperábamos nuestro turno.  Confieso que el tiempo se me hizo corto deleitándome al observar el cariño con el que la madre atendía a su hija y el padre le ayudaba. En medio del que era casi ya insoportable calor, la niña no lloraba, ni tan siquiera se quejaba.
Cuando ya casi les tocaba el turno de entrar a realizar el trámite, un funcionario, -a voz fuerte para que le oyera- le indicó a la madre que podía entrar a sacar su licencia "saltándose" el resto de la fila. Sin embargo, lo que más nos llamó la atención a los que estábamos ahí, fue que no se permitiera al padre hacer lo mismo.  En voz alta se me escapo un comentario: que el señor estaba siendo discriminado... ¡en razón de su sexo!  Todos los que estaban en la fila se sonrieron pero, de igual forma, no lo dejaron entrar.
Lo absurdo de la situación fue que cuando ella obtuvo su licencia, regresó a la fila a esperar pacientemente que su esposo terminara con su trámite, lo que no permitió lograr el objetivo inicial de favorecer la atención para que la niña no estuviera tanto tiempo con sus progenitores en la fila. En otras palabras, otorgar a la mujer el privilegio de "saltarse" la fila por su condición de madre, no le sirvió de nada, porque no se le otorgó igual privilegio a su esposo.
Son numerosos los instrumentos internacionales (algunos con más de 60 años de haber sido aprobados) que disponen que la familia -elemento natural y fundamental de la sociedad- debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
Más recientemente se habla de los derechos de los niños, de los derechos de la mujer, de los derechos de los adultos mayores, todo por separado, disgregando la familia humana, lo que a su vez ha provocado que algunos hombres empiecen a hablar de los derechos de ellos particularmente como padres, separando o diferenciando esos derechos de los que se otorgan a las madres.
Separar a los miembros de la familia no tiene sentido. La ofensa a uno de los miembros ofende a todos. Precisamente por esto, la familia es el más importante bien social.
Una verdadera política familiar que pretenda cumplir con la obligación del Estado costarricense de proteger a su elemento fundamental debe tener comprender lo aquí reflexionado para no caer en absurdos.

viernes, 27 de mayo de 2011

¡Auxilio! ¡Quieren dar condones en las escuelas!

El internet es algo maravilloso. Le permite a uno interactuar con personas a las cuales uno ni siquiera conoce. Una madre de familia preocupada, me envía un mensaje a traves de facebook. Copio textualmente del mensaje:

"Quiero preguntarle: ya están anunciando las clases de educación sexual del MEP [se refiere al Ministerio de Educación Pública en Costa Rica] para el próximo año, ¿será que los padres de familia podemos acudir a alguna instancia para no enviar a nuestros hijos, tal y como se hace con la clase de religión? Estoy muy preocupada por la tónica que esta educación ha tenido en otros países y que aquí inició con la distribución de condones en zona rural."

La respuesta es simple: Por el hecho de haber dado vida a un hijo o hija, tenemos el derecho originario, primario e inalienable de educarlo(a). Es un derecho natural. Es un derecho humano. Por eso los padres de familia pueden exigir que sus hijos no sean obligados a seguir ningún curso de educación sexual, si consideran que las políticas actuales de educación sexual del Ministerio de Educación atentan contra sus convicciones morales y religiosas.

Considero que la educación sexual de los hijos, es un derecho básico que deben ejercer los padres en virtud de lo cual dicha educación debe ser impartida en el hogar.

Precisamente porque estamos hablando de derechos fundamentales o básicos, también llamados derechos humanos, el párrafo cuarto del artículo 12  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice:

"Artículo 12.- Libertad de Conciencia y de Religión. (…) 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones."

Por otra parte el punto 3 del art. 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dice:

"Artículo 26 (…) 3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos."

En concordancia con lo anterior, el párrafo 4 del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone:

Artículo 18.- Observación general sobre su aplicación (…) 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones."

Espero no aburrir a mis queridos lectores con tantas citas legales, pero conviene conocerlas todas y no puedo omitir citar:

El punto 3 del art. 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que dice:

Artículo 13 (…) 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

El art. 7 de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, que dispone:

Artículo 7. Protagonismo de la familia. Los Estados Parte reconocen la importancia de la familia y las responsabilidades y deberes de padres y madres, o de sus substitutos legales, de orientar a sus hijos e hijas jóvenes menores de edad en el ejercicio de los derechos que esta Convención reconoce.
 

De la Convención sobre los Derechos del Niño, dos artículos:

Artículo 3 (…) 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Artículo 5 Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño, de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

Por todo lo anterior, es que la autoridad parental, también conocida como patria potestad, confiere a padres de familia el derecho-deber, de orientar, educar, cuidar, vigilar y disciplinar a sus hijos e hijas (artículo 143 del Código de Familia de Costa Rica).

No se puede separar la educación sexual de las creencias religiosas o de los principios morales, por eso los padres de familia tienen derecho a opinar.

Mi recomendación final es, averiguar que clase de educación van a recibir sus hijos, y en caso de que esas lecciones sean contrarias a sus creencias, exija que no las reciban.

Si en la escuela o colegio insisten en irrespetar su derecho como padre o madre de familia, se podría presentar un recurso de amparo ante la Sala Constitucional, por violación de los derechos humanos arriba citados. ¿Comprenden ahora, porqué hice tantas citas de instrumentos legales?

jueves, 26 de mayo de 2011

¡PADRES DE FAMILIA ORGANIZAOS!

Hoy les relato lo que está suceciendo en Francia:


El próximo setiembre, el nuevo curriculum oficial de ciencias requerirá que todos los estudiantes de undécimo grado que se preparan para el Bachillerato --que son la mayoría de los adolescentes franceses-- estudiar una serie de temas más relacionados con la ideología de género y una educación sexual agresiva, que estudiar la naturaleza.

Los dos temas principales: "Femenino-Masculino" y "Tomando las riendas de su vida sexual juntos y de manera responsable", representan alrededor de un tercio del plan de estudios anual para estudiantes del área que no es de ciencia; también se incluyen un programa más amplio para los candidatos a graduarse en el área de ciencias. El programa promueve la anticoncepción sin vergüenza, justifica el aborto y defiende la actividad homosexual.

También minimiza las diferencias entre hombres y mujeres indicando: "las diferencias anatómicas y fisiológicas causadas por la influencia de las hormonas sexuales, entre el cerebro masculino y el cerebro femenino, no son más importantes que las diferencias entre individuos del mismo sexo,".
Este es uno de los "conceptos" que se espera que los alumnos del undécimo grado entiendan, para cuando deben hacer los exámenes públicos

El espíritu del plan de estudios está perfectamente reflejado en los nuevos libros de texto que fueron financiados con fondos públicos. Cuando el nuevo año escolar comience se distribuirá a todos los alumnos, tanto en las escuelas públicas, como también en todas las escuelas privadas financiadas con fondos públicos, que en su mayoría católicas.

Una serie de libros publicados por los principales editores de libros de texto ya han ofrecido a los directores escolares, a nivel nacional, para que hagan su elección, pero no es moralmente aceptable, puesto que varían de ser libros escandalosos a, profundamente escandaloso. Los directores están consternados descubriendo cómo los editores, sin lugar a dudas se han extendido en la ideología de género, con capítulos enteros cuyos títulos son como "Ser un hombre o una mujer"

El mensaje es claro: "La identidad sexual" es una cosa. Es el sexo socialmente asignado al nacer - con todos sus "estereotipos". La cultura y la educación se enseña que juegan un  papel más importante en la asignación del sexo.

La "orientación sexual" es otra cosa: es estrictamente "íntimo" y en relación con la "esfera privada". Se presenta como un asunto de libre elección. La mayoría de los libros de texto ilustran estas ideas con fotos de adolescentes andróginos y desfiles del Orgullo Gay.

La idea parece ser la de confundir a los jóvenes acerca de su identidad como hombres y mujeres jóvenes. Textos e imágenes en todos los libros de texto coinciden en la similitud entre el macho y la hembra antes de que el feto de la "diferenciación sexual". También ponen énfasis en una rara aberracion cromosómica que produce personas indeterminadas - hermafroditas - o hombres con cromosomas XX y mujeres con cromosomas XY.

Por otra parte, en el lado de la "cultura", se dan ejemplos de sociedades tradicionales que han inventado un "tercer género", como la Polinesia "fa'afafine," que han nacido varones pero criado como mujeres y que puede vivir con una mujer o con un el hombre sin ser considerados como homosexuales.

El objetivo del plan de estudios es demasiado claro; es en gran parte subrayada por las frecuentes referencias a la lucha contra la delincuencia y las leyes de los "crímenes de odio" y organismos públicos que luchan contra la discriminación y la homofobia.

En la sección de la "educación sexual", el plan de estudios y sus libros de texto tienen otro propósito ofensivo: mostrar cómo los seres humanos pueden "dominar" la procreación , ya sea para evitar el nacimiento de un nuevo ser humano, mientras tiene relaciones sexuales placenteras o ya sea para superar la infertilidad mediante técnicas artificiales.

Los alumnos deberán de explicar que el acto de procreación ha evolucinado de ser un instinto a base de hormonas, como se ve en las ratas o en las ovejas, a ser una actividad recreativa y cultural, que se ha incrementado como se observa entre los primates. El apareamiento monos Bonobo (o chimpancés pigmeos como se les llamaba antes) demuestra que actúan muy parecido a los seres humanos: tienen las relaciones por diversión y para vincularse, siendo frecuentes los actos homosexuales son frecuentes, se indica en los libros de texto. La sexualidad humana se presenta como una variante en este tema: un poco más complejo, posiblemente inhibido, pero no más que un comportamiento animal.

Los capítulos sobre los preservativos ("la única" manera de evitar las infecciones sexuales), las "100%" eficaces píldoras anticonceptivas, la disponibilidad gratuita de las píldoras del día después y todo tipo de aborto completa el cuadro. Se dice falsamente que el embarazo comienza con la implantación del embrión en el endometrio (pared interna de la matriz). El trauma post-aborto y los efectos secundarios graves de los anticonceptivos hormonales que deben ser tomados diariamente,  no son ni siquiera mencionados. La fertilización in vitro o en una probeta, el congelamiento de embriones y donación de zigotos se hace muestran al alumno como totalmente normales - uno de los libros de texto se esfuerza en mostrar que sólo la Iglesia Católica objeta todas las formas de procreación artificial. Todos los demás tipos de juicios morales, están totalmente ausentes.

Algunos directores de las escuelas católicas tienen la esperanza de una reacción amplia y fuerte por parte de la Iglesia; ello no obstante, la experiencia demuestra, que las escuelas privadas pero financiadas con fondos públicos, tienden a mantener un perfil bajo en estos temas. Las escuelas católicas independientes, que son pagadas exclusivamente por los padres, se enfrentan a otro problema: aunque no están obligados a seguir el plan de estudios públicos, ellos sí preparan a sus alumnos de secundaria para el Bachillerato, que abre la vía a las universidades y la educación superior. Para aquellos alumnos que quieran aprobar el examen de ciencias al final de su 11º año, la dificultad será ya sea: que no sean fieles a su su propia conciencia, o malas notas y un sondeo ideológico de parte de los examinadores.

El nuevo plan de estudios ha sido desarrollado y aplicado gradualmente desde enero de 2009, cuando Xavier Darcos, ministro de educación de Nicolas Sarkozy, hizo pública una "reforma" al "lycée" que es la escuela secundaria francesa.

Padres costarricenses: pongámos las barbas en remojo. ¡Es necesario que nos organicemos para que esto no pase en nuestra querida Costa Rica!

miércoles, 25 de mayo de 2011

EL LADO OSCURO DE LA FERTILIZACION IN VITRO

Recientemente The Telegraph (Londres) informó, que el mas afamado y exitoso especialista en fecundacion in vitro de Brasil, se fugó de la policía despues de haber sido hallado culpable de asalto sexual y de violación, cuyas víctimas fueron 39 mujeres que fueron sus pacientes entre 1995 y el año 2008.
Roger Abdelmassih, de 67 años de edad, fue sentenciado a 278 años de prisión, pero huyó mientras se resolvía su apelación.
Abdelmassih ayudó a la leyenda del futbol Pele a ser padre de un hijo, y en su sitio web se describe asi mismo como de "fama internacional".
Incluso afirma tener una tasa de 50% de exito en ayudar a mujeres menores de 35 años a quedar embarazadas.
Las autoridades creen que Abdelmassih, engañó a muchas parejas con la implantación de embriones formados a partir de huevos y el esperma de otras personas para aumentar sus posibilidades de éxito.
Pruebas de ADN ya han demostrado que al menos tres hijos productos de la in vitro no tenían ninguna relación con al menos uno de los cónyuges.
En la revista brasileña "Epoca" se divulgó lo ocurrido a un matrimonio que se acercó a Abdelmassih en 1993. Después del tratamiento de FIV la mujer quedó embarazada. El marido, dijo tener dudas, por lo que le solicitó al médico una prueba de ADN después de su nacimiento. Abdelmassih se enfureció y le entregó a la esposa píldoras para abortar. Sin embargo, el embarazo llegó a buen término y los gemelos nacieron. Una prueba de ADN confirmó que los hijos no eran del marido. Abdelmassih llegó a un arreglo extrajudicial con el matrimonio en el que pagó US$600,000. La pareja luego terminó separandose.
Como él médico trató a mas de ocho mil parejas, las autoridades temen que muchos de los niños procreados con esta técnica no tengan ninguna relación con sus padres y que ellos ignoren este hecho.
Se puede leer mas de lo ocurrido en este link
http://www.telegraph.co.uk/news/worldnews/southamerica/brazil/8516927/Pele-fertility-doctor-deceived-IVF-parents.html

jueves, 19 de mayo de 2011

Los derechos constitucionales y humanos de la familia

La Constitución Política de Costa Rica, indica en el artículo 51, que la familia es el “elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado”. Mientras que el artículo 52 dispone literalmente “El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de los derechos de los cónyuges.”

Aun cuando, en la Constitución no se define el concepto de “matrimonio”, es evidente que en la mente del constituyente, al momento de aprobar dichas normas constitucionales, existe un concepto claro y único de matrimonio que se ha mantenido por muchos siglos y culturas.

Una interpretación literal de los artículos 51 y 52, nos puede llevar fácilmente a la conclusión simplista de que se entiende familia, únicamente aquella en la que las personas están unidas por el vínculo jurídico del matrimonio.

No obstante, si analizamos las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, se puede corroborar la intención del constituyente originario de no excluir a las familias de hecho de la protección constitucional. La primera moción discutida en relación con el artículo 52, se redactó en los siguientes términos: "El matrimonio es la base legal de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges". A esta moción se opuso el Diputado Ortiz diciendo que: "...decir "legal" significa excluir a aquellas familias de hecho, que sin tener origen en el matrimonio, son sin embargo familias." Por esa oposición, se aprobó el artículo 52 en los términos actuales, eliminándose la frase "base legal" y sustituyéndose por la de "base esencial", lo cual significa que el hecho de que el legislador le haya dado protección constitucional al matrimonio, considerándolo la base esencial de la familia, no es excluyente para la familia de hecho fundada en la unión de un hombre y una mujer.

El matrimonio es entonces, base esencial, a los ojos del legislador constituyente costarricense, pero si tenemos en consideración que el constituyente quiso proteger a la "familia" -sin hacer distingos-, en el artículo 51, así como a la madre y el niño, y se estableció que los padres tienen las mismas obligaciones para los hijos habidos fuera de matrimonio, que para con los hijos nacidos dentro del matrimonio (artículo 53), y se prohibió expresamente toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación (artículo 54), no se podría interpretar que "familia" sea sólo la constituida por vínculo del matrimonio, sino por el contrario, que el término es comprensivo también para las uniones de hecho entre un hombre y una mujer. Es lo que se llama "familia natural"

Así, para el legislador constituyente, las llamadas "familias de hecho" y el matrimonio son simultáneamente dos fuentes morales y legales de familia; ambos garantizan la estabilidad necesaria para una permanente vida familiar, porque se originan en una fuente común: el amor que vincula al hombre y la mujer, el deseo de compartir, de auxiliarse y apoyarse mutuamente y de tener descendencia.

Sobre la familia de hecho, la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Costa Rica es abundante. Entre otros podemos citar el voto número 2001-07521, que en lo que interesa indica:

III.- DE LOS ELEMENTOS Y CARACTERÍSTICAS QUE LA UNIÓN DE HECHO REQUIERE PARA LA PROTECCIÓN ESTATAL. Ya con anterioridad la Sala se ha pronunciado acerca del tema de la regulación de la familia de hecho y sus implicaciones legales. Es así como se ha insistido que para su reconocimiento deben cumplirse una serie de elementos fundamentales para su definición, por cuanto la regulación de la familia de hecho no puede ser de tan extenso alcance que exceda la que la ley acuerda para la familia fundada en el matrimonio, porque ello constituiría una infracción al principio de razonabilidad constitucional. Para que tal unión tenga reconocimiento jurídico (constitucional y legal), debe reunir una serie de elementos, los cuales están definidos en el artículo 242 del Código de Familia, de manera que le confiere efectos jurídicos a la "unión de hecho pública, notoria, única y estable, por más de tres años entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio, [...]."
Estos elementos han sido reconocidos y validados por la Sala Constitucional con anterioridad, bajo las siguientes consideraciones:
"La familia de hecho es una fuente de «familia», entendida esta como el conjunto de personas que vinculadas por la unión estable de un hombre y una mujer, viven bajo el mismo techo e integran una unidad social primaria. Sin embargo, debe quedar claro que no pueden equipararse a las uniones de hecho, los amoríos o las relaciones esporádicas o superficiales; las uniones de hecho, cumplen funciones familiares iguales a las del matrimonio, y se caracterizan al igual que éste, por estar dotados al menos de, estabilidad (en la misma medida en que lo está el matrimonio), publicidad (no es oculta es pública y notoria), cohabitación (convivencia bajo el mismo techo, deseo de compartir una vida en común, de auxiliarse y socorrerse mutuamente) y singularidad (no es una relación plural en varios centros convivenciales)" (sentencia número 01151-94).
En cuanto a la exigencia de la libertad de estado, esto es, que no exista impedimento para contraer matrimonio entre los convivientes, encuentra sustento en las siguientes consideraciones:
"IV.- Es cierto que los criterios morales o éticos no inciden, normalmente, en la toma de una de las dos opciones: matrimonio o unión de hecho. Pero si por motivos morales se prohíbe la bigamia y tal disposición tiene asiento constitucional (artículo 28), no puede entenderse cómo, para otorgarle a la unión extramatrimonial efectos jurídico-patrimoniales, se obvie un requisito tan fundamental como el de la libertad de estado. Ya la situación de los hijos tiene soluciones a tono con lo que la Constitución Política dispone en su artículo 53, sean nacidos en o fuera de matrimonio, porque ellos no pueden sufrir consecuencia jurídica alguna en razón de que sus progenitores hayan escogido la vía del matrimonio o de la unión de hecho. Sin embargo, respecto de éstos, sí puede y cabe distinguirse, ya que si pretendemos otorgar efectos patrimoniales plenos a la unión de hecho, entonces es razonable y legítimo condicionarlos a que la unión reúna ciertos requisitos. Uno de esos requisitos, es el de la estabilidad y así como en el proyecto se establece cuatro años, para que la unión merezca la protección legal, lo que se considera razonable, bien pudo haberse pensado en una cifra mayor  -cinco años- u otra  menor -tres-, sin que por eso dejara de ser razonable, pues se trata de una materia para la que se reconoce cierta discreción del legislador, dada la naturaleza de la situación a normar. Obviamente, la discrecionalidad no podría ser tal que quedaran protegidas uniones pasajeras o meramente transitorias, puesto que al faltar las formalidades, precisamente es difícil encontrar un propósito claro y no es sino estableciendo un determinado plazo, que podría entendérselo. Pero otro requisito, fundamental, es que los convivientes tengan aptitud legal y libertad de estado, ya que si eso no se contempla, se estaría quebrantando el régimen jurídico del matrimonio, como base esencial, devaluándolo jurídicamente, con el estímulo de uniones irregulares o imperfectas, que en nuestra opinión serían de imposible protección en los términos que se pretenden con el proyecto de ley que se consulta a esta Sala.  Si afirmamos al inicio de esta sentencia que en respeto a la  libertad, las personas pueden escoger entre el matrimonio o la unión de hecho, ciertamente que las responsabilidades libremente asumidas no podrían ser eludidas posteriormente en invocación, ahora torcida, de esa libertad. Creemos, pues, que para la validez de la protección a la unión extramatrimonial, debe someterse a los convivientes a parámetros similares a los del matrimonio, pues de lo contrario, se les estaría dando un marco de protección exhorbitado"

Y más adelante continuó diciendo

"El ordenamiento jurídico-matrimonial costarricense se inspira en el concepto monogámico de la cultura occidental, de modo tal que para contraer matrimonio, debe existir libertad de estado. Si no tenemos presente este requisito fundamental, al otorgar protección a la convivencia extramatrimonial, estaríamos excediendo el propósito de equipararla a la matrimonial, para pasar a un escenario en que la oponemos a la institución matrimonial, de una manera evidente [...] Lo aceptable, entonces, es que en ejercicio de su libertad, las personas escojan por contraer matrimonio, o simplemente decidan unirse para fundar una familia sin los rigores formales de aquél. Pero puesto el legislador en la tesitura de regular una y otra, no puede exonerar a los convivientes de ciertos requisitos considerados normales para los cónyuges, como el de la libertad de estado, porque se coloca en situación de poner en ventaja a aquellos por sobre éstos, cuando la idea es asimilarlos" (Sentencia número 3693-94 de las nueve horas dieciocho minutos del veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro).
Se torna evidente, pues, que hay una infracción al artículo 52 Constitucional, si la regulación de la unión de hecho no parte de las mismas reglas vigentes para el matrimonio, como ésta en particular de la libertad de estado, en tanto lo lógico es que en ejercicio de su libertad, las personas escojan contraer matrimonio, o simplemente decidan unirse para fundar una familia sin los rigores formales de aquél. Pero, puesto el legislador en la tesitura de regular una y otra, no puede exonerar a los convivientes de ciertos requisitos considerados normales para los cónyuges, como el de la libertad de estado, la estabilidad, la  publicidad, así como la cohabitación y la singularidad de ésta, en tanto se le reconoce como fuente moral y legal de la familia protegida constitucionalmente.” (lo resaltado no es propio del original)

Estudios sobre la materia reconocen que desde tiempos inmemoriales, el hombre y la mujer han llevado vida común para ayudarse a sobrellevar las cargas de la vida y perpetuar la especie por medio de la procreación. En el Derecho Romano por ejemplo, se reconoció y reguló el concubinato, coexistiendo con la cöemptio, la confarreatio y el usus- formas de celebrar las justae nuptiae.

Posteriormente con el advenimiento del cristianismo, el concubinato también coexistió con el matrimonio religioso, como se comprueba con el Concilio de Toledo, celebrado en el año cuatrocientos (400) de nuestra era, hasta que fue prohibido en el Concilio de Trento de mil quinientos sesenta y tres (1563) que dispuso "la obligatoriedad de contraer matrimonio ante el cura párroco, en ceremonia pública..., como también dispuso que los concubinos que no se separasen a la tercera advertencia incurrirían en excomunión y si persistiesen en vivir juntos serían pasibles de herejía y adulterio".

Ahora bien, una de las definiciones de matrimonio más antigua y precisa, es la del jurisconsulto romano Modestino que indica que es: “La unión del varón y la hembra; consorcio de toda la vida, y comunicación del derecho divino y humano.”[1] La definición de Portalis, cuando se discutía el Código de Napoleón, es explicativa de los fines del matrimonio: “La sociedad del hombre y de la mujer, que se unen a efecto de perpetuar la especie, para ayudarse, mediante mutuos auxilios, a sobrellevar el peso de la vida y para participar de un común destino.” [2]

El afamado jurista costarricense, por don Alberto Brenes Córdoba, indica que el matrimonio es: “La asociación legítima que con carácter de por vida forman un hombre y una mujer, para la protección y el mutuo auxilio”[3].  El Dr. Gerardo Trejos, interpretando a don Alberto Brenes Córdoba señala lo siguiente: “Don Alberto Brenes Córdoba observa que la institución del matrimonio obedece a una necesidad del individuo que le impulsa a constituir un círculo familiar, el cual llega a ser complemento de su naturaleza racional y sensible.  El hombre y la mujer se complementan entre sí para formar una entidad superior que reúne las condiciones necesarias para la perpetuidad de la especie y el bienestar común.” [4]

A pesar de las diferentes definiciones de matrimonio, nos interesa destacar que todas ellas coinciden en el concepto de que el matrimonio es la unión entre un hombre y una mujer, es decir, entre dos personas de sexo opuesto, de conformidad con su origen biológico-natural.

Sobre el concepto de matrimonio, acorde con los valores éticos y morales de la mayoría de las y los costarricenses la Sala Constitucional en el considerando V del voto 2006-7262 indicó:

“Sobre el Instituto del Matrimonio. Es posible encontrar definiciones sobre matrimonio tanto en el plano seglar como religioso. Para los efectos de esta sentencia, y contextualizar el instituto del matrimonio, nos referiremos a algunos de ellos. Así, tenemos que La Real Academia Española lo define como: "la unión de hombre y mujer concertada mediante determinados ritos o formalidades legales". (Vigésima Segunda Edición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (2001). En el plano religioso, el término es definido en el contexto de la religión católico-romana, y se denomina como el sacramento por el cual el hombre y la mujer se ligan perpetuamente, con arreglo a las prescripciones de la Iglesia. Etimológicamente, la palabra matrimonio deriva de las raíces latinas matris y munium, y significa carga o misión de la madre. Remontándonos al derecho Romano -inspiración y base esencial de nuestro ordenamiento jurídico-, en cambio, se utilizó el término de justas nupcias, de donde proviene el sustantivo como sinónimo de matrimonio. En este caso, nupcias proviene de nubere, es decir velar o cubrir, aludiendo al velo que cubría a la novia durante la ceremonia de la confarreatio. Otros términos sinónimos han sido consorcio, de raíz latina (de cum y sors) que significa la suerte común de quienes contraen matrimonio. También se ha recordado que el término cónyuge proviene de las raíces latinas cum y yugum, aludiendo al yugo o carga común que soportaban los cónyuges. Trazando una línea histórica, es posible retomar una de las definiciones de matrimonio más antigua y precisa, la del jurisconsulto romano Modestino: "La unión del varón y la hembra; consorcio de toda la vida, y comunicación del derecho divino y humano." Siglos después, tenemos a Portalis, durante la discusión del Código Napoleónico, que explica los fines del matrimonio: "La sociedad del hombre y de la mujer, que se unen a efecto de perpetuar la especie, para ayudarse, mediante mutuos auxilios, a sobrellevar el peso de la vida y para participar de un común destino." Más recientemente, y en el ámbito nacional, tenemos el concepto de matrimonio expresado por Alberto Brenes Córdoba: "La asociación legítima que con carácter de por vida forman un hombre y una mujer, para la protección y el mutuo auxilio". Por otra parte, la sociología ha definido el término matrimonio como la unión de un hombre y una mujer, dirigida al establecimiento de una plena comunidad de vida; por ello, el elemento esencial para poder esbozar un concepto de matrimonio desde el punto de vista jurídico es, precisamente, dotarlo de las características propias del derecho. Por su parte, cuando la antropología efectúa un análisis relativo al ámbito del matrimonio a través de la historia humana y la experiencia hasta el presente, uno de los puntos principales que concluye es que el matrimonio y la familia siempre han tenido una proposición heterosexual en todas las civilizaciones humanas. Ahora bien, toda la estructura del derecho de familia institucionaliza el reconocimiento de las dos relaciones biológicas básicas que dan origen a la familia: la unión intersexual, que es la dada entre el hombre y la mujer, y donde -en principio- la pareja se realiza como tal, -individual y conjuntamente-; y la procreación, que es coyuntural, y resultado de la primera, aunque no su principal. De este modo, el matrimonio trasciende como una institución social e incorpora también componentes éticos y culturales que denotan el modo en que la sociedad, en un tiempo o época dada, considera legítimo el vínculo. A su vez, el derecho, como organizador de las relaciones sociales, ha dispuesto todo lo relativo al matrimonio en normas institucionales, que definen los roles que la sociedad reconoce, estableciendo las condiciones en que la unión intersexual debe ser legítima, y protegida como tal. La unión entre el hombre y la mujer llamada matrimonio se logra en virtud de un acto jurídico, en el cual deben coexistir las condiciones exigidas a las personas contrayentes, al consentimiento y demás solemnidades que establece la ley para garantizar la regularidad del acto, según las disposiciones legales que establecen los numerales 24, 25 y 26 del Código de Familia, Ley No. 5476 de 2 de diciembre de 1973, publicado en La Gaceta No. 24 de 5 de febrero de 1974. La relación jurídica también desarrolla todo lo concerniente al vínculo creado por el acto jurídico matrimonial, que se traduce en deberes y derechos interdependientes y recíprocos o solidarios entre los cónyuges, los cuales se imponen en atención al interés familiar u orden público. Mientras el acto matrimonial es fruto de la libertad de los contrayentes, el estado matrimonial se sujeta a la imperatividad de la ley y como atribución subjetiva de las relaciones familiares, participa de los caracteres comunes del estado de familia. Asimismo, la mayoría de los antropólogos afirman que una familia homosexual no tiene precedentes dentro de la experiencia humana, y el desarrollo jurídico de la figura del matrimonio está sostenida sobre la estructura de una relación heterosexual.”           

                                        Sobre los derechos humanos del matrimonio y la familia

Sobre los derechos humanos de la familia
  
Conviene recordar que cinco de los principales instrumentos internacionales sobre de derechos humanos, con rango supra legal, mencionan la naturaleza jurídica de la familia a saber: la Declaración Universal de los Derechos Humanos[5], Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[6],  la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)[7], Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[8], Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[9].
Aunque todos ellos son bastante similares, dos de ellos[10] están redactados en forma idéntica, al establecer que: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.
 
¿Qué se entiende al afirmar que la familia es el elemento natural de la sociedad?
“Tal aseveración implica, necesariamente, tres verdades básicas:
a) que la familia es anterior a la sociedad y al Estado;
 b) tiene una esencia  inmutable (…), pues sino no pertenecería al orden de la naturaleza;
y c) como consecuencia de lo anterior, tiene sus propias características, que deben ser respetadas tal cual son, por el ordenamiento jurídico.”[11]

¿Qué se entiende cuando se afirma que la familia es el elemento fundamental de la sociedad?
Significa que la sociedad se funda en la familia. Sin la familia no existe sociedad, puesto que toda sociedad no es otra cosa más que un conjunto de familias. Además, la familia verdadera, constituida según la naturaleza humana, en la unión de un hombre y una mujer, proporciona a la comunidad los futuros miembros de la sociedad; es decir, sin esa unión heterosexual, la sociedad se extinguiría pues no tendría nuevos miembros.

Por lo anterior, la única conclusión lógica es, que la familia tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Si no se protege la familia –elemento natural y fundamental de la sociedad— la sociedad no subsiste. La historia nos enseña que las sociedades, estados y culturas que han permitido la decadencia total de la familia, han desaparecido. Por ello, es evidente la necesidad de la sociedad, de proteger a la familia y por ello ésta es una obligación para el Estado.

De especial relevancia, se quiere destacar que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, indica: “se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo”.

El Pacto además de reiterar el carácter natural y fundacional de la familia, resalta el importante papel que tiene en relación con el cuidado y educación de los hijos, futuro de la sociedad, lo que concuerda con la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su Preámbulo indica: “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad”.   Precisamente por ello, considerando que la familia es el entorno natural donde nacen los niños, y que por lo tanto debe ser garante de sus derechos, todo el ordenamiento jurídico costarricense debe legislar en favor de la familia como institución natural, con el fin de darle “la más amplia protección y asistencia posibles”.

Sobre los Derechos Humanos y el Matrimonio:

Diversos instrumentos internacionales se refieren al matrimonio, así los párrafos 1 y 2 del artículo 16 de la Declaración Humana de Derechos Humanos, disponen:

“1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.”

Por su parte, el artículo el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que en cuento al matrimonio reza:

“Artículo 17.- Protección a la Familia.
1. (…)
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. (…)”

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que para la institución del matrimonio indica en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 23, lo siguiente:

“2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.”
          
De las normas de derechos humanos citadas, podemos deducir, que el derecho a contraer matrimonio, es propio de la naturaleza humana, dado que la unión de los sexos, es anterior a la sociedad, al Estado y a las leyes. Por ser un asunto de naturaleza humana, su esencia es inmutable, consecuentemente la institución del matrimonio debe ser protegida y promovida por el derecho, que debe respetar sus características.
 
Además Costa Rica, al ratificar la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes, Ley N° 8612, dispuso en el artículo 3 de la citada ley: “De conformidad con el artículo 38 de la presente Convención se interpreta, por parte del Estado costarricense, que se reconoce el matrimonio entre individuos mayores de quince años y de diferente sexo, sin perjuicio de que la edad límite pueda ser modificada en la futura legislación.” (lo resaltado y subrayado no forma parte del original)

Por lo expuesto, la solicitud de matrimonio entre personas del mismo sexo sería inconstitucional en Costa Rica, dado que según nuestro ordenamiento el matrimonio es una institución natural, que es la base esencial de la familia, elemento natural y fundamental de nuestra sociedad, fundada en la unión de un hombre y una mujer.
Notas:
[1] Brenes Córdoba, Alberto; Tratado de las personas, ed. refundida y actualizada por el Dr. Gerardo Trejos, San José, Editorial Juricentro, 1984, p. 29.
[2] Ibídem.
[3] Ibid; p. 30.
[4] Trejos Gerardo, Derecho de familia costarricense.  San José. Editorial Juricentro, 1982, p. 67.
[5] Párrafo 3 del artículo 16 que dice: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”
[6] Artículo VI. “Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella.”
[7] Párrafo 1 del artículo 17 que dice: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.”
[8] Párrafo 1 del artículo 23 que dice: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”
[9] Artículo 10: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo.(…)”
[10] Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[11] Scala Jorge, “Derecho Argentino y uniones homosexuales”, Revista Jurídica El Derecho, 2 de mayo del 2005
[12]             La Constitución Política de la República de Costa Rica / Comentada y anotada por Rubén Hernández Valle; Editorial Juricentro, San José, Costa Rica; p. 193.

martes, 22 de febrero de 2011

ANTICONCEPCION DE EMERGENCIA

La anticoncepción de emergencia o píldora del día después, tiene tres efectos:
  1. Impide la ovulación, la maduración y salida del óvulo del ovario (efecto anovulatorio)
  2. Dificulta el transporte de los espermatozoides (efecto anticonceptivo)
  3. Impide la implantación del embrión en el útero (efecto antiimplantatorio)
Este último mecanismo antiimplantatorio está demostrado, no sólo por los mismos fabricantes, sino por una extensa bibliografía científica.
Con un poco que sepamos de fisiología del aparato reproductor femenino podemos darnos cuenta de ello. Tan sólo hay que recordar que los espermatozoides, cuando son depositados en la vagina, pueden tardar de desde pocas horas hasta pocos días en ascender hasta el tercio externo de la trompa de Falopio y fecundar al óvulo.
Supongamos, por ejemplo, que una mujer tiene una relación sexual una noche, y horas antes había ovulado; y al día siguiente va a la farmacia o al médico, para que le proporcionen las dos tabletas de la píldora del día siguiente. ¿Cómo actuará la píldora en este caso?
Evidentemente habiendo pasado varias horas, los espermatozoides  ya habrán podido fecundar el óvulo. Una nueva vida humana ha tenido lugar.
La píldora en este caso no impide la ovulación pues ya se había producido. Tampoco ha podido impedir que los espermatozoides ya ascendieron a la trompa de falopia y a fecundado al óvulo.

¿Cuál es la finalidad de tomarla entonces? Destruir o exterminar el ser humano recién concebido, impidiendo que el embrión se implante en la capa interna del útero. Si muere el embrión, no podrá haber embarazo.
En Costa Rica, por Constitución Política la vida humana es inviolable (art. 21); además numerosos instrumentos internacionales protegen la vida de los niños no nacidos desde el momento de la concepción cuanto el óvulo y el espermatozoide se unen, por ejemplo la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño; además el Código de la Niñez y la Adolescencia (art. 12), entre otras leyes, garantizan el derecho a la vida de las personas menores de edad desde el momento de la concepción.
Por todo lo anterior, en Costa Rica no debe aprobarse la venta de la la anticoncepciónd de emergencia.