viernes, 24 de junio de 2011

El interés superior del niño y los derechos del cigoto



La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), es un instrumento internacional ratificado por Costa Rica, mediante ley de la república Nº7184 del 18 de julio de 1990.

Se reitera en el Preámbulo de la CDN, “el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”, reafirmando “la dignidad y el valor de la persona humana”; prohíbiendo hacer distinción “por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, NACIMIENTO o cualquier otra condición”, se cita la necesidad de proporcionar al niño una protección especial en los términos de la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y de la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y derechos reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.

De todos esos instrumentos consideramos de vital importancia para esta este análisis citar la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, que dispone:

"el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento",

Queda evidente el reconocimiento de la personalidad del niño que aún no ha nacido cuando se dispone en el artículo segundo párrafo primero de la CDN:

Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el NACIMIENTO o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.”

Quiero resaltar, del párrafo anterior la obligación de Costa Rica de respetar los derechos expresados en la CDN, a cada niño “sin distinción alguna, independientemente de (…) el nacimiento”

Junto con el reconocimiento de la personalidad jurídica del niño aún no nacido, se garantiza el mas importante de todos los derechos humanos: el derecho a la vida, por ello en forma expresa en el artículo 6 de la Convención literalmente se dice:

“Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.”


En concordancia con lo anterior, en el artículo 24, párrafo segundo inciso d) de la CDN se dispone que es obligación de todos los Estados Partes;

“Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres.”

Asociado con todo lo hasta aquí expuesto, la CDN introduce principio del interés superior del niño al disponer en el artículo tres lo siguiente:

Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.


De esta forma, es indispensable que todas las medidas que legislativas que los señores(as) Diputados (as) tomen que involucren a los niños, deben considerar fundamentalmente su interés superior, el cual garantiza el respeto de sus derechos a un ambiente físico y mental sano, en procura de su pleno desarrollo personal.

Precisamente por el interés superior del niño, los niños no nacidos deben ser tratados como personas, es decir como sujeto de derechos, y jamás pueden ser considerados como objeto o producto.

Así, resulta indispensable que siempre se tengan en consideración los derechos del niño por nacer, como ser humano que es desde el momento de la concepción (cuando el óvulo se funde con el espermatozoide).

De esta forma en Costa Rica está prohibido: la fecundación in vitro (dado que sabemos de antemano que en este procedimiento mueren muchos embriones), la selección embrionaria, la venta o donación de embriones, la crioconservación (congelamiento) de embriones, la clonación, la investigación en embriones humanos, el desechar o matar embriones, la píldora del día después y/o cualquier otra píldora que provoque un aborto químico, el aborto en general, y cualquier otra forma de agresión a la dignidad y al derecho a la vida del niño no nacido.

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