martes, 29 de octubre de 2013

Resolución del TSE en amparo electoral contra la Iglesia Católica

Por resultar de interés publicamos la resolución por medio de la cual el TSE rechazó el Recurso de Amparo electoral interpuesto por unos militantes del Partido Acción Ciudadana (PAC) contra la Iglesia Católica. 

N.° 4732-E1-2013.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas con cincuenta minutos del veinticinco de octubre de dos mil trece.

Recurso de amparo electoral interpuesto por los señores Rolando Hidalgo Ramírez, Luis Roberto Zeledón Arias y Mario Alfaro Rodríguez, quienes dicen ser militantes del partido Acción Ciudadana (PAC), contra la Iglesia Católica.

RESULTANDO
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 16 de octubre de 2013, los señores Rolando Hidalgo Ramírez, Luis Roberto Zeledón Arias y Mario Alfaro Rodríguez interponen recurso de amparo contra la Iglesia Católica por, supuestamente, influir en la vida electoral del país (folios 1 a 3).
2.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre el objeto del recurso. Los señores Hidalgo Ramírez, Zeledón Arias y Alfaro Rodríguez acuden en amparo electoral porque, según consideran, la Iglesia Católica al emitir el documento “Rehabilitar la política” sobrepasó los límites que establecen los artículos 28 de la Constitución Política y 136 del Código Electoral. Puntualmente, los gestionantes consideran que esa conducta de la Conferencia Episcopal costarricense lesiona la libre determinación del votante.
II.- Sobre el fondo. El recurso de amparo electoral es un derecho fundamental y un mecanismo para la tutela efectiva de los derechos fundamentales de contenido político electoral. Su objeto, según lo señala el Código Electoral, está constituido por toda acción u omisión, incluso, contra simple actuación material que viole o amenace violar cualquiera de los derechos (artículo 225).
La pertinencia de este remedio jurisdiccional está condicionada por el hecho de que su pretensión se destine a tutelar los derechos fundamentales y libertades de la naturaleza citada, ya sea combatiendo las amenazas que se ciernan sobre ellos o corrigiendo las lesiones que efectivamente se hayan producido.
Esta Magistratura Electoral, desde la resolución n.° 3281-E1-2010, consideró que la restricción contenida en el artículo 28 constitucional, respecto de la participación política de la Iglesia Católica, tiene como finalidad “erradicar […] cualquier pasión religiosa que pudiese afectar las voluntades de los ciudadanos en el ámbito político-electoral”, y, en ese tanto, su inobservancia por parte del clero constituye una influencia ilegítima en detrimento de la libertad del sufragio como derecho fundamental.
Sin embargo, en ese mismo precedente, este Colegiado también precisó que la Iglesia Católica, en su carácter de preeminente actor social, tiene la posibilidad de “… tomar posición sobre los problemas sociales del país, así como predicar la fe con auténtica libertad, enseñar su doctrina social, ejercer una misión terrenal sin traba alguna y dar juicio moral, incluso, en materias referentes al orden público y otras de su interés…”.
De esa suerte, en el caso concreto, el análisis debe centrarse en si la actuación que se reprocha transgrede la prohibición constitucional antes citada o si, por el contrario, se mantiene dentro de los límites permitidos de actuación, sea si comporta el ejercicio legítimo de las libertades de expresión y actuación de la Iglesia como conglomerado social estructurado.
En los términos del artículo 28 constitucional, lo que le está vedado al clero católico (y también a los seglares) es, justamente, hacerpropaganda política invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas. Esa restricción a la libre expresión busca evitar que, de manera directa o refleja, se lesione la libre voluntad del elector.
De una lectura pormenorizada del documento denominado: “Rehabilitar la política. Algunos criterios éticos para iluminar el proceso electoral y la vida democrática”, suscrita por la Conferencia Episcopal de Costa Rica el 7 de octubre de 2013, este Tribunal considera que en ninguno de sus apartados existen exaltaciones favorables a una tendencia política concreta o que, de otra parte, busquen diezmar el apoyo a una agrupación específica; conductas que sí serían reprochables, en el tanto supondrían una ventaja indebida por la influencia que puedan ejercer los prelados sobre su feligresía.
De otra parte, las reflexiones de los señores Obispos se limitan a explicitar su postura frente a temas puntuales de la realidad nacional, para lo cual se sirven apoyarse en citas de documentos relacionados con la doctrina social de la Iglesia (entre otras, ver citas al pie del documento n.° 4, 9, 10, 23, 25 y 26), ejercicio comedido de su libertad de acción, según lo delimitara esta Autoridad Electoral en la citada resolución n.° 3281-E1-2010.
Por último, se descarta que exista una orden expresa de los integrantes de la Conferencia Episcopal, en la que utilicen su autoridad eclesial, tendiente a influir en la determinación de los votantes católicos. De manifestaciones como “… los electores contarán con otros elementos de juicio en el análisis de las propuestas políticas y podrán discernir, personal y comunitariamente…” (página 6 del documento), este Colegiado concluye el carácter puramente informativo del texto de la Conferencia Episcopal.
“Rehabilitar la política” comporta una serie de apreciaciones que, a criterio de los señores Obispos, se deben tomar en consideración al momento de evaluar la oferta política de cara al proceso electoral de febrero de 2014, mas deja que sean los propios feligreses, quienes -de manera libre, espontánea y alejados de cualquier orientación religiosa- escojan a su propios gobernantes. 
Por tales motivos lo procedente es rechazar por el fondo la presente gestión de amparo, como en efecto se dispone.
POR TANTO
Se rechaza por el fondo el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese a los recurrentes. 
Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría                            Max Alberto Esquivel Faerron

Marisol Castro Dobles                                           Fernando del Castillo Riggioni

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